Examen de la Cuenta. (CGR) Mary Jiménez-Leo Castillo

lunes, 20 de abril de 2015

Valoración Jurídica de los Informes de Auditoría de Estado.

Las Normas Generales de Auditoría de Estado, en su artículo 2,  define a la auditoría de Estado, como …”el examen objetivo, sistemático, profesional y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas efectuadas por los organismos entidades”… de la Administración Pública Nacional; en este sentido, podemos entender que la actividad  desarrollada durante la auditoria de Estado, estará orientada a conocer, analizar y evaluar hechos pasados, que pueden ser de naturaleza financiera, administrativa o técnica, de manera tal que dicha actividad aunada a las apreciaciones que sobre la auditoria pueda tener el responsable de la unidad evaluada, le permita al auditor emitir sus conclusiones y recomendaciones, tendentes a incrementar la efectividad del sistema de control interno. Toda la actividad desplegada durante la auditoría, debe quedar plasmada en “papeles de trabajo” que documentaran y sustentaran el informe del auditor.

Con posterioridad a la emisión del Informe Definitivo de Auditoría, se dará inicio a una actividad jurídica, cuya finalidad será evaluar a la luz del Derecho, la auditoría practicada, a partir de los papeles de trabajo y del informe del auditor.  Con objeto de decidir fondadamente, el camino a seguir por el Órgano de Control Fiscal.

En este sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que: “La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida”…  “cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello”… (Resaltado nuestro).  Esto quiere decir que como producto de la valoración jurídica de la auditoria, se puede obtener uno de dos posibles resultados;
  • Que existan méritos suficientes y en consecuencia se decida ejercer la potestad de investigación y,
  • Que no se acuerde el inicio de la investigación por no encontrar en el informe y papeles de trabajo, los elementos suficientes, que permitan sustentar la decisión de abrir la investigación.    
Sobre estos dos posibles resultados, pudiéramos decir que son la manera normal de concluir una valoración jurídica, no obstante existe un tercer resultado que viene dado, bien sea  por las inconsistencias que pudieran existir, entre el informe y los papeles de trabajo o por inobservancia total o parcial de las Normas Generales de Auditoría de Estado (NGAE), dictadas por la Contraloría General de la República: por tal motivo la valoración jurídica de los informes de auditoría de Estado, debe ser enfocada bajo los aspecto que se mencionan a continuación:

En primer lugar se debe evaluar si la auditoría fue ejecutada de conformidad con las NGAE, es decir que se llevó a cabo con apego a las normas relativas al auditor, a la planificación de la actuación, a la ejecución y al informe de auditoría, toda vez que las referidas normas, serian la concreción del debido proceso, garantizado constitucionalmente.

Como segundo aspecto, pero no menos importante, la atención del evaluador, se debe centrar en la evidencia contenida en los papeles de trabajo, que sustenta  cada observación del auditor; a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de las normas, esta evidencia debe ser: suficiente, convincente y pertinente, de forma tal que le proporcione al auditor una seguridad razonable, acerca de la ocurrencia de los hechos revelados, por otra parte, la evidencia debe ser válida y confiable, es decir competente a tal punto que exista una relación directa entre la evidencia y los hechos que se pretenden demostrar.

En tercer lugar, el evaluador deba observar si los hechos revelados en el informe, son relevantes para el ejercicio del Control Fiscal, es decir que puedan comprometer la responsabilidad administrativa y/o civil de las personas vinculadas directamente con tales hechos, toda vez que la potestades legalmente acordada a los órganos de control fiscal, son de naturaleza resarcitoria (imponer reparos) y sancionatoria (declarar la responsabilidad administrativa e imponer multas). Tanto este aspecto como el anterior, deben ser apreciados por el evaluador de acuerdo a las máximas de experiencia, por cuanto las evidencias de la auditoria a lo largo de la investigación, deberán convertirse en medios de prueba que permitan tomar fundadamente las decisiones de ejercer o no las acciones fiscales procedentes. 

De lo antes expuesto, podemos concluir:
  • La valoración jurídica de los informes de auditoría de Estado, es un proceso que se debe acometer con posterioridad a la ejecución de la auditoría y que incluye tanto la valoración del informe como la valoración de los papeles de trabajo.
  • El marco referencial desde el punto de vista procesal, para llevar a cabo la valoración jurídica, está constituido por las Normas Generales de Auditoria de Estado.
  • Los méritos suficientes para dar inicio o no a la potestad de investigación, los proporcionan la calidad de las evidencias obtenidas por el auditor, en el sentido de ser convincentes, suficientes, pertinentes y competentes para documentar la ocurrencia de los hechos revelados.
  • Debe existir una relación directa entre las evidencias y los hechos, además estos hechos deben ser relevantes para el Control Fiscal, es decir que puedan constituirse en hechos generadores de responsabilidad civil y/o administrativa, todo lo cual deberá ser apreciado por el evaluador, según sus máximas de experiencia.   
Abg. José Zamora Díaz

miércoles, 1 de abril de 2015

La Evidencia en la Auditoría de Estado

La Auditoría de Estado, está referida al examen objetivo, sistemático y profesional de la actividad administrativa y operativa de los órganos y entes del Sector Público Nacional; en este sentido el trabajo del auditor debe estar efectivamente documentado en todas sus fases. Es por ello que los aspectos relacionados con la evidencia deben ser apropiadamente establecidos para una adecuada ejecución de la auditoría. En este orden de ideas, las Normas Generales de Auditoría de Estado, recientemente dictadas por la Contraloría General de la República, publicadas en la Gaceta Oficial número 40.172 de fecha 22 de mayo de 2013, en su artículo 4, definen la evidencia como: “información obtenida durante la ejecución de la auditoría, en la cual se basa de la observación o hallazgo. Mas adelante, en el capítulo ll, correspondiente a las Normas Relativas al Auditor, el artículo 16 al referirse al Juicio del Auditor, dispone: “El auditor deberá observar cuidado profesional para expresar juicios razonables, eficaces y debidamente sustentados en relación con las auditorías que realice; y aplicar las técnicas y procedimientos que resulten apropiados para obtener evidencias que justifiquen sus conclusiones y recomendaciones” (Comillas y resaltado de quien suscribe).

La lectura concatenada de la normativa transcrita, permite establecer primeramente, la evidencia es una información que el auditor deberá recabar en la fase de ejecución de la auditoría, en segundo lugar, podemos decir que esta información se obtiene como resultado de la aplicación de los procedimientos y técnicas apropiados para recabarla, estas técnicas y procedimientos, necesariamente deben definirse antes de la fase de ejecución de la auditoría y quedarán plasmadas en el respectivo “Programa de Trabajo” el cual servirá de guía durante la ejecución, y posteriormente como instrumento para la evaluación del trabajo realizado; un tercer aspecto, pero no menos importante, es el elemento teleológico que rodea a la evidencia, por cuanto ella deberá proveer una base razonable que sustente: los hechos tal y como se presentan al auditor (elemento condición del hallazgo), así como los juicios, conclusiones y recomendaciones que posteriormente el auditor estará obligado a plasmar en el informe producto de su trabajo. Siendo así, las normas in comento, en su artículo 34, exigen que las evidencias obtenidas por el auditor, sean relevantes, suficientes y competentes, que le permitan tener la certeza razonable de que los hechos revelados estén satisfactoriamente comprobados. La relevancia, indica la relación existente entre la evidencia y su uso, de tal manera que la información obtenida para demostrar o refutar un hecho, guarde una relación lógica e intrínseca con ese hecho. 

La suficiencia, es la capacidad que se requiere de la evidencia para comprobar razonablemente, el hecho revelado; esta cualidad debe ser determinada por el auditor, mediante la aplicación objetiva, de su criterio profesional. Por ultimo la competencia en la evidencia, apunta a la calidad que tiene para sustentar el hallazgo, de forma válida y confiable, es decir, debe ser obtenida mediante la aplicación de procedimientos y técnicas de auditoría de aceptación general (validez) y provenir de una fuente adecuadamente confiable (confiabilidad). Adicionalmente, la evidencia debe ser pertinente, lo cual indica que debe guardar una estrecha vinculación con el hecho que se pretende demostrar. 

En este punto cabe destacar, que el cumplimiento cabal de los atributos de la evidencia antes señalados, deben ser necesariamente valorados, en la búsqueda de los méritos suficientes, que permitan decidir fundadamente si se ejercen o no las potestades de investigación, acordadas a los Órganos de Control Fiscal en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 

Aunque las Normas Generales de Auditoría de Estado, no lo indican expresamente, se admite de manera general, según la técnica de auditoria aplicada en las circunstancias, que la evidencia puede ser de cuatro tipos: física, documental testimonial y analítica. La evidencia física, proviene de la aplicación de técnicas oculares, referentes a la observación directa o inspección que lleva a cabo el auditor, de lugares, sucesos bienes y actividades; la evidencia así obtenida, puede ser presentada como memoria fotográfica, gráfica, mapas o muestras materiales. La evidencia documental, se deriva de la aplicación de técnicas documentales, es decir, la obtención por requerimiento del auditor, de los documentos que estén directamente relacionados con el hecho observado. La evidencia testimonial, es la obtenida a través de las declaraciones hechas mediante cuestionarios, encuestas o entrevistas, hechas por el auditor, en el curso de la actuación, a las personas directamente vinculadas con el hallazgo; cabe señalar que la evidencia testimonial, requiere adicionalmente, ser corroborada por el auditor, para obtener la seguridad razonable sobre la existencia del hecho. 

La evidencia será analítica, cuando se origine de la aplicación de los análisis propios de la auditoría, es decir del cálculo, conciliación, consolidación y comparación de las cifras proporcionadas por los registros contables, administrativos y de gestión, obtenidos por el auditor en el transcurso de su actuación. Adicionalmente, vale decir que para demostrar razonablemente un hallazgo, el auditor podrá recurrir a una o a la combinación de varios tipos de evidencia, lo cual dependerá de la importancia y complejidad del hecho en sí, lo que amerita tener el criterio y la formación profesional necesaria para acometer con éxito, la actuación encomendada.

Abg. José Zamora Díaz
Auditor Interno del Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI)
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología

Control Social en la Gestión Pública

Desde el preámbulo de nuestra Constitución Bolivariana, se contempló la necesidad de establecer una sociedad democrática más “Participativa y Protagónica, lo cual se traduce en el otorgamiento de “poder” al pueblo de manera directa, para entre otras cosas, involucrarse en la gestión de gobierno.

En referencia a lo dispuesto en los artículos 6, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), como la norma especialísima que regula lo concerniente al control de la gestión pública, efectivamente el derecho al control social que deben ejercer los ciudadanos y ciudadanas es fundamental para garantizar la transparencia en el manejo de los recursos públicos. No sólo se debe visualizar al control social desde el punto de vista “comunal” o “comunitario”, el control social es el ejercido por cada ciudadano particular que con su inquietud sobre la forma y oportunidad en la que se ejecutan las políticas públicas, coadyuva al ejercicio del control fiscal. 

Un ejemplo de ello es, lo contemplado por el Legislador Patrio en el artículo 172 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), el cual está referido a la colocación, por parte del contratista que ejecute alguna obra, de vallas o avisos identificadores de la misma, a efectos principalmente de que el colectivo comunitario donde se ejecutan los trabajos dispongan de información suficiente respecto a la modalidad de selección de contratistas, número del contrato de obras, descripción de los trabajos realizados, monto en bolívares del contrato, nombre del contratista y de los ingenieros residentes e inspectores.

Otras leyes, como la Ley Contra la Corrupción (LCC), dispone algunas consideraciones que incluyen la garantía del derecho al control social de la gestión pública, al establecer en los principios y mecanismos para salvaguardar el patrimonio público, el principio de publicidad y el carácter público de la información referida al manejo de los recursos del Estado, con la excepción de aquellos destinados a la “Seguridad y Defensa”.

Todo lo anterior, quedó reflejado en la célebre frase de nuestro eterno Contralor General de la República, Dr. Clodosbaldo Russián Uzcátegui: “Contralores Somos Todos”; así como, en lo expresado por el monje Alcuino: “La Voz de Dios es la Voz del Pueblo”, las cuales resumen el espíritu del “control social”.



Lcdo. Yohan Ramos
manjor64@hotmail.com

Reforma de la LOAFSP Lcdo. Lenin Osorio