Las
Normas Generales de Auditoría de Estado, en su artículo 2, define a la auditoría de Estado, como …”el examen objetivo, sistemático, profesional
y posterior de las operaciones financieras, administrativas y técnicas
efectuadas por los organismos entidades”… de la Administración Pública
Nacional; en este sentido, podemos entender que la actividad desarrollada durante la auditoria de Estado,
estará orientada a conocer, analizar y evaluar hechos pasados, que pueden ser
de naturaleza financiera, administrativa o técnica, de manera tal que dicha
actividad aunada a las apreciaciones que sobre la auditoria pueda tener el
responsable de la unidad evaluada, le permita al auditor emitir sus
conclusiones y recomendaciones, tendentes a incrementar la efectividad del
sistema de control interno. Toda la actividad desplegada durante la auditoría,
debe quedar plasmada en “papeles de trabajo” que documentaran y sustentaran el
informe del auditor.
Con posterioridad a la
emisión del Informe Definitivo de Auditoría, se dará inicio a una actividad
jurídica, cuya finalidad será evaluar a la luz del Derecho, la auditoría
practicada, a partir de los papeles de trabajo y del informe del auditor. Con objeto de decidir fondadamente, el camino
a seguir por el Órgano de Control Fiscal.
En este sentido, el artículo
77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, dispone que: “La potestad de investigación de los
órganos de control fiscal será ejercida”…
“cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello”… (Resaltado
nuestro). Esto quiere decir que como producto
de la valoración jurídica de la auditoria, se puede obtener uno de dos posibles
resultados;
- Que existan méritos suficientes y en consecuencia se decida ejercer la potestad de investigación y,
- Que no se acuerde el inicio de la investigación por no encontrar en el informe y papeles de trabajo, los elementos suficientes, que permitan sustentar la decisión de abrir la investigación.
Sobre estos dos posibles resultados,
pudiéramos decir que son la manera normal de concluir una valoración jurídica,
no obstante existe un tercer resultado que viene dado, bien sea por las
inconsistencias que pudieran existir, entre el informe y los papeles de trabajo
o por inobservancia total o parcial de las Normas Generales de Auditoría de
Estado (NGAE), dictadas por la Contraloría General de la República: por tal
motivo la valoración jurídica de los informes de auditoría de Estado, debe ser
enfocada bajo los aspecto que se mencionan a continuación:
En primer lugar se debe
evaluar si la auditoría fue ejecutada de conformidad con las NGAE, es decir que
se llevó a cabo con apego a las normas relativas al auditor, a la planificación
de la actuación, a la ejecución y al informe de auditoría, toda vez que las
referidas normas, serian la concreción del debido proceso, garantizado
constitucionalmente.
Como segundo aspecto, pero no
menos importante, la atención del evaluador, se debe centrar en la evidencia
contenida en los papeles de trabajo, que sustenta cada observación del auditor; a tenor de lo
dispuesto en el artículo 23 de las normas, esta evidencia debe ser: suficiente,
convincente y pertinente, de forma tal que le proporcione al auditor una
seguridad razonable, acerca de la ocurrencia de los hechos revelados, por otra
parte, la evidencia debe ser válida y confiable, es decir competente a tal
punto que exista una relación directa entre la evidencia y los hechos que se
pretenden demostrar.
En tercer lugar, el evaluador
deba observar si los hechos revelados en el informe, son relevantes para el
ejercicio del Control Fiscal, es decir que puedan comprometer la
responsabilidad administrativa y/o civil de las personas vinculadas
directamente con tales hechos, toda vez que la potestades legalmente acordada a
los órganos de control fiscal, son de naturaleza resarcitoria (imponer reparos)
y sancionatoria (declarar la responsabilidad administrativa e imponer multas).
Tanto este aspecto como el anterior, deben ser apreciados por el evaluador de
acuerdo a las máximas de experiencia, por cuanto las evidencias de la auditoria
a lo largo de la investigación, deberán convertirse en medios de prueba que
permitan tomar fundadamente las decisiones de ejercer o no las acciones
fiscales procedentes.
De lo antes expuesto, podemos
concluir:
- La valoración jurídica de los informes de auditoría de Estado, es un proceso que se debe acometer con posterioridad a la ejecución de la auditoría y que incluye tanto la valoración del informe como la valoración de los papeles de trabajo.
- El marco referencial desde el punto de vista procesal, para llevar a cabo la valoración jurídica, está constituido por las Normas Generales de Auditoria de Estado.
- Los méritos suficientes para dar inicio o no a la potestad de investigación, los proporcionan la calidad de las evidencias obtenidas por el auditor, en el sentido de ser convincentes, suficientes, pertinentes y competentes para documentar la ocurrencia de los hechos revelados.
- Debe existir una relación directa entre las evidencias y los hechos, además estos hechos deben ser relevantes para el Control Fiscal, es decir que puedan constituirse en hechos generadores de responsabilidad civil y/o administrativa, todo lo cual deberá ser apreciado por el evaluador, según sus máximas de experiencia.
Abg. José Zamora Díaz
Excelente material amigo Zamora
ResponderEliminarBuenas tardes disculpe, donde se podrá encontrar un formato o modelo respecto a elaboración o estructura de la valoración jurídica, gracias....
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarExcelente análisis compañero. Añado: La Valoración (Jurídica) Preliminar corresponde realizarla al abogado actuante, en permanente comunicación con integrantes del equipo de auditores de la actuación (control posterior), determinar que existen méritos, y recomendar al auditor Interno o su delegatario, dictar el auto de proceder, así como elaborar y presentar conjuntamente con la valoración el proyecto de auto de proceder para la firma. De allí en adelante, sigue el procedimiento indicado en el Manual de la PI, si el OCFI lo tiene. Caso contrario, proceder a elaborarlo a partir del que puso a disposición el Órgano Rector del SNCF.
ResponderEliminarMuy buena tu acotacion, ese es el procedimiento.
EliminarGRACIAS COMPAÑERO ASÍ MISMO ES EL PROCESO, PERO QUE PASA CUANDO EL ABOGADO NO ES EL ACTUANTE EN LA AUDITORIA DE ACTUACIÓN FISCAL.
ResponderEliminarBuenas Tardes me podrían aclara por que la definen como Valoración Preliminar?
ResponderEliminarBuenas Tardes me podrían aclara por que la definen como Valoración Preliminar?
ResponderEliminarExcelente muy buen articulo.
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